Dejo aquí esta Sentencia del Supremo, que es importantísima porque define el cómputo del plazo para los 4 años de caducidad en las acciones de anulabilidad por Error.
El Supremo fija:
"Por ello,
en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de
contratos
bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error."
bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error."
Con esta Sentencia
se resuelve la discusión del dies a quo.
A mi juicio también
se resuelve otra cuestión fundamental, que son las consecuencias jurídicas de
la venta de los productos adjudicados después de las reestructuraciones del
FROB:
"OCTAVO.- Inexistencia
de confirmación del contrato
...
La alegación de confirmación del contrato no puede ser estimada porque no concurren los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil para que pueda considerarse tácitamente confirmado el negocio anulable.
La confirmación
del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien
compete el
derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. Los hechos en que Banco Santander sustenta la alegación de confirmación del contrato son inadecuados para sustentar tal afirmación. La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se haya apreciado la existencia de error....
derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. Los hechos en que Banco Santander sustenta la alegación de confirmación del contrato son inadecuados para sustentar tal afirmación. La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se haya apreciado la existencia de error....
Menos aún
lo es la reintegración parcial de la cantidad invertida, varios meses después
de haber interpuesto la demanda de anulación del contrato, sin haber desistido
de la demanda ni renunciado a la acción. No puede pedirse una actitud heroica a
la demandante, pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la
cantidad invertida hasta que se resuelva finalmente la demanda en la que
solicitó la anulación del contrato y la restitución del total de las cantidades
invertidas. "
No debería caber
después de estos pronunciamientos, recurso de casación, pues la cuestión ya ha
sido objeto de debate del Supremo. Cuestión distinta será la realidad práctica
del día a día.
Con estos argumentos
los plazos de caducidad quedaría así:
Catalunya Banc
Preferentes:
enero-febrero 2016
Subordinadas: julio
2017
Bankia
Preferentes u
Subordinadas: canje voluntario: marzo 2016 canje forzoso: mayo 2017
Acciones Bankia: 7 de mayo 2015 o opcional a pelear junio-julio 2015 /mayo 2016.
Gracias por leer el
blog.
Un cordial saludo,
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